E x e q u á t u r

Panamá

 

 

Divorcio

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10 octubre 1991

Magistrado Ponente:  Dr. Rafael Romero Sierra
Sentencia 222 de 1991
Decisión: No concede

Juzgado Cuarto de Circuito de Panamá, Ramo de lo Civil

Asunto: Se decide la solicitud de exequátur respecto de la sentencia proferida en proceso. En el caso a estudio aparece que la demandada en el divorcio, no fue notificada personalmente de la demanda, dentro de la jurisdicción del tribunal de la causa, por lo que hubo necesidad de emplazarla y luego designarle  defensor de ausentes; lo que traduce que la sentencia de divorcio fue "dictada en rebeldía",  por lo que la Corte Suprema Colombiana decidió no otorgar el exequátur, ya que en caso contrario Panamá no lo hubiera concedido; este criterio se utilizó en virtud de que no existen tratados internacionales sobre reconocimiento de fallos extranjeros lo que hizo necesario recurrir a la reciprocidad legislativa.

EXEQUATUR-de sentencia de divorcio proferida en Panamá/RECIPROCIDAD DIPLOMATICA-entre Colombia y Panamá no existe tratado bilateral en torno al reconocimiento y ejecución de sentencias proferidas por uno y otro país/DIVORCIO-proferido en Panamá del cual se solicita el exéquatur/RECIPROCIDAD LEGISLATIVA-en Panamá no se concede el exequátur a sentencias pronunciadas en rebeldía y donde no es la demandada la que lo depreca.

En la ocurrencia de autos, con arreglo a la -comunicación remitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país, que corre a folio 39, entre Colombia y Panamá no existe tratado bilateral en torno al reconocimiento y ejecución de sentencias proferidas por uno y otro país. Y, de otra parte, en relación con el tratado -de carácter multilateral de la Convención Interamericana sobre Eficacia -Extraterritorial de las sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, suscrito en Montevideo el 8 de mayo de 1979, Panamá no hace parte del mismo; ni del Tratado multilateral suscrito en Caracas (Venezuela) el 18 de julio de 1911, aprobado por Colombia mediante ley 16 de 1913 sobre ejecución de actos extranjeros, según las antedichas comunicaciones; no está de más añadir que respecto del primero de ellos, y no obstante Lo -que inicialmente informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, quiso indagar la Corte si el Estado de Panamá lo ratificó con posterioridad, pero hasta hoy, y pese al tiempo transcurrido desde entonces, ha sido infructuoso obtener la información respectiva.
3.- Significa ello que se hace imperioso inquirir por el requisito que puede suplir al que viene de echarse de menos, esto es, por la eventual reciprocidad que Panamá ofrezca a los fallos proferidos en nuestro país.

" que en este específico caso no se descubre el principio de la reciprocidad a que viene desde líneas atrás aplicándose la Corte. Suficiente es comprobar al efecto que si la sobredicha sentencia hubiese sido proferida por un juez o tribunal colombiano en las circunstancias ya descritas, en el evento de irse a ejecutar en Panamá le sería negado el exequátur, precisamente por haberse pronunciado en rebeldía, y no ser la demandada la que lo depreca".

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